
TRANSMISIÓN DE BIENES INTER VIVOS O MORTIS CAUSA, EN OTRAS PALABRAS, ¿DONACIÓN O HERENCIA?
Con frecuencia nuestros clientes se plantean la posibilidad de no esperar a su fallecimiento para que sus herederos reciban ciertos bienes, pero desconocen si fiscalmente es más rentable donar o si es preferible transmitir por herencia (mediante testamento), cuáles son los gastos asociados a la donación, quién debe asumirlos, trámites necesarios, etc.
Para resolver estas consultas es importante, en primer lugar, atender al criterio del territorio, pues el Impuesto de Sucesiones y Donaciones está transferido a las Comunidades Autónomas, de forma que lo más prudente es comenzar por una comparativa entre ambos impuestos, que en muchas comunidades determinará la absoluta conveniencia de legar el bien de que se trate mediante testamento, por ser muy gravosa la donación, si bien en este artículo nos centraremos en la Comunidad de Madrid, en la que precisamente está prácticamente eliminado el Impuesto de Sucesiones y Donaciones dentro del ámbito familiar (padres, hijos, cónyuges y parejas de hecho), gracias a la bonificación del 99% de la cuota del impuesto.
Hay que tener en cuenta que la liquidación del impuesto sobre sucesiones se realizará en la comunidad autónoma donde el causante tuviera su residencia habitual durante el mayor tiempo de los últimos cinco años anteriores al momento del fallecimiento, y que en el caso de las donaciones hay que distinguir dos supuestos:
-Las donaciones de bienes inmuebles tributarán en la comunidad autónoma en la que estén situados.
-Las donaciones del resto de bienes y derechos tributan en la comunidad autónoma donde el donatario tenga su residencia habitual durante el mayor tiempo de los últimos cinco años anteriores a la donación.
En términos más simples: el impuesto de sucesiones se liquida en la comunidad de residencia del fallecido, mientras que el de donaciones se liquida donde esté situado el inmueble o, si se trata de una donación de otro tipo de bienes, donde reside el beneficiario.
Para acotar más la cuestión pondremos como ejemplo una duda frecuente, la que se refiere a las transmisiones de bienes inmuebles. En este caso, si hay una donación habrá que abonar, además de la escritura notarial, el impuesto de donaciones y el de plusvalía municipal, y en el caso de esperarse a la herencia se abonaría el testamento, el impuesto de sucesiones y también la plusvalía.
Si se comparan ambos impuestos, es cierto que el de sucesiones cuenta con más bonificaciones, reducciones y deducciones, que el de donaciones, pero en Madrid, como actualmente está exento al 99%, igual que el de donaciones, la diferencia entre ambos es insignificante, pero cuidado, pues no se debe olvidar el impuesto sobre la renta. Puede parecer lógico que no se tribute en concepto de IRPF por la donación porque no hay una ganancia patrimonial, pero lo cierto es que a estos efectos a la Agencia Tributaria le es indiferente si hay ganancia o no, lo cierto es que existe una transmisión de la vivienda y hay que tributar por ella, aunque el donante no se haya lucrado con la operación; una excepción notable es que se trate de la vivienda habitual y la transmita un mayor de 65 años -son casi siempre supuestos en que el donante se reserva el usufructo-, en cuyo caso la donación está exenta. Además, si el inmueble donado tiene una antigüedad mayor de 30 años, también existen reducciones fiscales importantes a efectos de IRPF.
Por tanto, desde el punto de vista fiscal, en el caso de querer transmitirse una vivienda en tales circunstancias, podemos afirmar que es indiferente una opción u otra, es decir, en Madrid ciertas donaciones de padres a hijos referentes una vivienda habitual pueden equiparar su fiscalidad a la de su adquisición mediante herencia; veamos, pues, otras variables a tener en cuenta a la hora de decidirse por la donación o por la herencia.
La principal ventaja de la donación es que el donante se asegura de que ese bien concreto quedará en manos de la persona elegida, que no habrá problemas a la hora de adjudicarse los bienes entre sus herederos; incluso puede prever que la donación sea no colacionable, de forma que no deba deducirse su valor de lo que corresponda recibir en su día por herencia -con una única limitación, que no atente a la legítima-. Además, la donación se hace efectiva desde la firma de la escritura notarial y pueden hacerse distintas previsiones, como establecerse ciertas condiciones a la donación o acordarse, por ejemplo, que un padre done a su hijo la propiedad de una vivienda, pero reservándose el usufructo de la misma hasta su muerte, por lo que el donante sigue disfrutando de su casa pero la situación queda arreglada para el momento del fallecimiento, en que automáticamente esa vivienda pasa a ser de titularidad y disfrute del donatario.
También es cierto, por otro lado, que el testamento queda revocado por el simple hecho de otorgar otro posterior, de forma que puede cambiarse de idea tantas veces como se desee hasta la fecha del fallecimiento, lo que no es tan sencillo si se ha donado el bien, e igualmente hay que tener en cuenta que la donación puede hacerse del bien concreto que interese, mientras que por herencia no sólo se heredan bienes sino también las deudas que tuviera el fallecido, asociadas o no a dichos bienes (y se responde con los bienes personales del heredero salvo que se haya aceptado la herencia únicamente a beneficio de inventario).
Como puede verse, tanto efectuar la transmisión por donación como hacerlo mediante testamento tiene sus pros y sus contras, por lo que, como es habitual, debemos concluir que habrá que estudiar cada caso y decidir cuál es la mejor opción en función de las circunstancias concretas del mismo.