
En un artículo anterior tratamos sobre la disyuntiva entre donación o herencia, y hoy, desde otro ángulo, os ofrecemos unas pinceladas sobre una cuestión relacionada con la anterior: si nos decantamos por una transmisión intervivos, es decir, por la donación, ¿puede ser una opción el “disfrazar” ese negocio jurídico de compraventa?
La respuesta es clara y sencilla: no, no es conveniente, y no debe considerarse únicamente esta decisión desde la perspectiva económica.
Si quien transmite el bien no pretende lucrarse, se trataría de una compraventa simulada, pues en realidad se trata de una transmisión sin una verdadera contraprestación, por lo que no es recomendable, ya que posteriormente puede ser anulada en los tribunales y de entrada, para poder firmar la escritura notarial, hay que acreditar el pago del precio fijado, lo que ya de por sí complica una operación poco transparente y ética.
Además, debe tomarse en consideración que la donación tiene la ventaja de ser revocable en ciertos casos -por ejemplo si en un momento dado el donante tiene dificultades económicas puede recuperar el bien-, y que cabe establecer diversas prohibiciones y condiciones a la misma, mientras que la compraventa es un negocio jurídico más rígido.
Asimismo, la compraventa ficticia se hace en perjuicio del resto de herederos, mientras que la donación, salvo que se establezca lo contrario, se deducirá de la parte que le corresponda al donatario en la herencia, e incluso, aunque se tratare de una donación no colacionable, siempre queda a salvo la legítima.
Igualmente, si la persona a quien se desea transmitir el bien es un hijo casado en régimen de gananciales, hay que tener en cuenta que en la donación el bien se le transmite con carácter privativo, mientras que en la compraventa lo estaría adquiriendo para su sociedad de gananciales, de facto al 50% con el cónyuge.
Ni que decir tiene que, en el supuesto de que se esté planteando la operación para que el propietario del bien no figure como tal y protegerle así frente a acreedores, podría incurrirse en un delito de alzamiento de bienes, que alcanzaría no sólo al titular sino a quien figurara como nuevo propietario del bien, de demostrarse que la compraventa había sido fingida.
Ya entrando en la cuestión de los costes, la diferencia en los gastos de notaría y registro es desdeñable, pero sí hay diferencias respecto al coste fiscal:
-La compraventa tributa por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados, la donación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. La compraventa tributa según cada comunidad autónoma pero en una horquilla del 7% al 10%, bastante similar; en cambio, en cuanto a las donaciones, como ya apuntamos en nuestro anterior post, puede haber una enorme diferencia de una comunidad a otra (si es a un descendiente por ejemplo en Madrid está prácticamente exento). Tanto en un caso como en otro, el impuesto lo paga el comprador o donatario.
-Tanto en la compraventa como en la donación hay que abonar la plusvalía municipal (Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana), por importe similar. Si es compraventa debe abonar este impuesto el vendedor, en cambio en el caso de la donación el obligado al pago es el donatario.
No debe olvidarse que además, en ambos casos, se genera un incremento de patrimonio y por tanto el vendedor o donante tiene que incluir en su IRPF la ganancia obtenida (la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión, y sí, también en el caso de la donación, aunque el donante no obtenga precio a cambio, se entiende que ha existido un incremento patrimonial). No obstante, existen exenciones en este supuesto, como por ejemplo que se trate de mayores de 65 años que donan su vivienda habitual pero reservándose el derecho de usufructo.
Como decimos, se trata de algunas pinceladas sobre esta cuestión, siendo lo recomendable siempre en estos casos acudir a un despacho de abogados para obtener un asesoramiento detallado y en profundidad sobre cada caso concreto.